PAGS. 22 Y 23 SECCION: INTERNACIONAL CABEZA: ESTA ES LA INICIATIVA 187 QUE SE VOTA HOY La propuesta 187 que preve prohibir los servicios de educacion y salud a los indocumentados en California, se ha convertido en el centro del debate en ese estado y pone a discusion los mecanismos para frenar la migracion ilegal. Este es el texto original de la propuesta: PROPUESTA 187 Esta iniciativa es sometida al pueblo de acuerdo con las provisiones del Articulo II de la Seccion 8 de la Constitucion. Esta medida-iniciativa anade secciones al Codigo Penal, al Codigo de Seguro de Desempleo y al Codigo de Instituciones, al Codigo de Salud y Seguridad, al Codigo de Educacion y al Codigo del Gobierno, por lo mismo, las nuevas provisiones propuestas estan impresas en italicas para indicar que son nuevas. LEY PROPUESTA SECCION 1. Hallazgos y Declaracion El pueblo de California encuentra y declara como sigue: Que ha sufrido y esta sufriendo durezas economicas causadas por la presencia de extranjeros ilegales en este estado. Que ha sufrido y esta sufriendo injurias y danos personales causados por la conducta criminal de extranjeros ilegales en este estado. Que tiene el derecho de ser protegido por el gobierno de cualquier persona o personas que entren ileglmente en este estado. Por ello, el pueblo de California declara su intencion de establecer una cooperacion entre sus agencias estatales y gobiernos locales con el gobierno federal, y de establecer un sistem de modificacion requerida por y entre tales agencias para impedir que extranjeros ilegales en Estados Unidos reciban beneficios o servicios publicos en el estado de California. SECCION 2. Manufactura, distribucion o venta de documentos falsos de ciudadano o de residencia, crimen y castigo. SECCION 113. Se anade al Codigo Penal para que diga: Seccion 113. Cualquier persona que manufacture, distribuya o venda documentos falsos para ocultar la verdadera ciudadania o la condicion verdadera de residencia de un extranjero o de otra persona es culpable de felonia, y debera ser castigada con encarcelamiento en la prision estatal durante cinco anos o con una multa de 75 mil dolares. SECCION 3. Uso de documentos falsos de ciudadania o residencia de extranjeros; crimen y castigo. Seccion 114. Cualquier persona que use documentos falsos para ocultar su verdadera ciudadania o su condicion verdadera de residencia como extranjero es culpable de una felonia y debera ser castigada con el encarcelamiento en la prision estatal durante cinco anos o con una multa de 25 mil dolares. SECCION 4. Cooperacion de las agencias encargadas de la aplicacion de la ley con el Servicio de Inmigracion y Naturalizacion (SIN). La Seccion 834 b. (a) Cada agencia encargada de la aplicacion de la ley en California cooperara completamente con el Servicio de Inmigracion y Naturalizacion (SIN) de Estados Unidos en relacion con cualquier persona arrestada por estar o ser sospechosa de estar presente en Estados Unidos en violacion a sus leyes federales. (b) Con respecto a cualquier persona que sea arrestada por ser sospechosa de estar presente en Estados Unidos en violacion a sus leyes federales de inmigracion, cada agencia encargada de la aplicacion de la ley debera hacer lo siguiente: (1) Intentar verificar la condicion legal de tal persona como un ciudadano de Estados Unidos, un extranjero admitido legalmente en Estados Unidos como un residente permanente, o un extranjero admitido legalmente por un periodo temporal de tiempo, o como un extranjero que esta presente en Estados Unidos en violacion de sus leyes federalesl de inmigracion. El proceso de verificacion podria incluir, pero no debera quedar limitado a, interrogatorio de la persona en cuestion en relacion a su fecha y lugar de nac imiento, fecha de entrada en Estados Unidos, asi como a la demanda de la documentacion que indique su condicion legal. (2) Notificar a la persona de su condicion legal aparente como un extranjero que esta presente en Estados Unidos en violacion de las leyes federales de inmigracion e informarle que, aparte de cualquier procedimiento de justicia penal a que pueda ser sometida, debera obtener una condicion legalizada dentro de Estados Unidos o abandonar el pais. (3). Notificar al procurador general de California y al SIN de la aparente condicion ilegal y dar informacion adicional que pueda ser solicitada por cualquier otra entidad publica. (c). Cualquier accion legislativa, administrativa o de alguna otra indole por parte de la ciudad, el condado o alguna otra entidad gubernamental autorizada con fronteras jurisdiccionales, o por parte de alguna agencia responsable de la aplicacion de la ley, para impedir o limitar la cooperacion requerida por una subdivision (a), queda expresamente prohibida. SECCION 5. Exclusion de extranjeros ilegales de los servicios sociales publicos. Seccion 10001.5. Se anade para que el Codigo de Instituciones del Seguro Contra el Desempleo (Welfare) se lea de la siguiente manera: Seccion 10001.5. (a). Con el fin de llevar a cabo la intencion del pueblo de California de que solo ciudadanos de Estados Unidos y extranjeros legalmente admitidos en Estados Unidos puedan recibir los beneficios de los servicios sociales publicos y para asegurarse que todas las personas empleadas para proporcionar dichos servicios deban proteger diligentemente los fondos publicos para que no sean mal usados, las provisiones de esta seccion son adoptadas. b). Una persona no debera de recibir ningun servicio social publico a los cuales de otra forma deberia tener derecho hasta que la condicion legal de esa persona haya sido verficada como una de las siguientes: (1) Un ciudadano de Estados Unidos. (2) Un extranjero legalmente admitido como residente permanente. (3) Un extranjero legalmente admitido por un periodo de tiempo. (c) Si alguna entidad publica de este estado ante la cual una persona ha solicitado servicios sociales publicos determina o razonablemente sospecha, basada en la informacion proporcionada en la solicitud, que la persona es una extranjera presente en Estados Unidos en violacion de la ley federal, los siguientes procedimientos deberan ser seguidos por la entidad publica: (1). La entidad no proporcionara a la persona ni los servicios ni los beneficios que solicita. (2). La entidad debera, por escrito, notificar a la persona de su aparente condicion ilegal de inmigracion, y que por ello la persona debe ya sea obtener una condicion legal o salir de Estados Unidos. (3). La entidad debera tambien notificar al director general de los Servicios Sociales del Estado, al procurador general de California y al Servicio de Inmigracion y Naturalizacion de esta aparente condicion ilegal, y debera proporcionar cualquier informacion adicional que le pueda ser solicitada por alguna otra entidad publica. SECCION 6. Exclusion de extranjeros ilegales de cuidados de la salud financiados con fondos publicos. Capitulo 1.3 (Comenzando con la Seccion 130) se anade a la parte 1 de la Division 1 del Codigo de Salud y Seguridad, para que se lea de la siguiente manera: CAPITULO 1.3 SERVICIOS DEL CUIDADO DE LA SALUD FINANCIADOS CON FONDOS PUBLICOS Seccion 130. (a). Con el fin de cumplir la intencion del pueblo de California en el sentido de que, con excepcion de cuidados medicos de emergencia, tal y como es requerido por la ley federal, solo los ciudadanos de Estados Unidos y los extranjeros legalmente admitidos en Estados Unidos pueden reci ir los beneficios de los servicios del cuidado de la salud financiados con fondos publicos, y para asegurarse que todas las personas empleadas en la aplicacion de todos estos servicios deban diligentemente proteg er los fondos publicos para que no sean mal usados, las provisiones de esta seccion son adoptadas. (b). Una persona no debera recibir ningun servicio de cuidado de la salud de una institucion financiada con fondos publicos, a los cuales tendria derecho, hasta que la condicion legal de esa persona haya sido verificada y que demuestre ser una de las siguientes: (1) Un ciudadano de Estados Unidos. (2) Un extrajero legalmente admitido en Estados Unidos como residente permanente. (3) Un extranjero legalmente admitido en Estados Unidos por un periodo limitado de tiempo. (c) Si cualquiera institucion en este estado dedicada al cuidado de la salud financiada con fondos publicos en la que alguna persona busca atencion medica que no sea de urgencia, tal y como esta requerido en las leyes federales, determina o razonablemente sospecha que dicha perdona es una extranjera presente en Estados Unidos en violacion a la ley federal de inmigracion, los siguientes procedimientos deberan ser seguidos por esa institucion. (1) La institucion no debera prestar los servicios buscados a dicha persona. (2) La institucion debera, por escrito, notificar a la persona de su aparente condicion ilegal de inmigracion, y decirle que debe obtener la condicion legal o abandonar Estados Unidos. (3) La institucion tambien debera notificar al director estatal de Servicios Medicos, al procurador general de California y al SIN de esta aparente condicion ilegal, y debera proporcionar cualquier informacion adicional que pueda ser solicitada por alguna otra entidad publica. (d) Para los propositos de esta seccion, "institucion dedicada al cuidado de la salud financiada con fondos publicos" debera ser definida tal y como esta especificado desde el 1 de enero de 1993 en la Seccion 1200 y 1250 del Codigo de Salud y Seguridad. SECCION 7. Exclusion de extranjeros ilegales de escuelas publicas elementales y secundarias. La Seccion 48215 del Codigo de Educacion es anadida para que se lea como sigue: Seccion 48215. (a) Ninguna escuela publica elemental o secundaria admitira o permitira la asistencia de cualquier nino que no sea un ciudadano de Estados Unidos, un extranjero legalmente admitido en Estados Unidos como residente permanente, o alguna persona que de alguna form este autorizada bajo la ley federal a estar presente en Estados Unidos. (b) A partir del 1 de enero de 1995, cada distrito escolar debera verificar la condicion legal de cada nino que se inscriba en el distrito escolar por primera vez para asegurarse que solo se inscriban o asistan a las escuelas los ciudadanos de Estados Unidos, los extranjeros legalmente admitidos en Estados Unidos como residentes permanentes, o las personas que han recibido autorizacion bajo las leyes federales para estar presentes en Estados Unidos. (c) Para el primero de enero de 1996, cada distrito escolar debera haber verificado la condicion legal de cada nino inscrito en el distrito escolar para asegurarse que solo asisten a clases los ciudadanos de Estados Unidos, los extranjeros legalmente admitidos como residentes permanentes, o las personas que esten autorizadas bajo las leyes federales a estar presentes en Estados Unidos. (d) Para el 1 de enero de 1996, cada distrito escolar tambien debera haber verificado la condicion legal de cada padre o tutor de cada uno de los ninos mencionados en las subdivisiones (b) y (c) para de esta manera determinar si esos padres o tutores son alguno de los siguientes: (1) Un ciudadano de Estados Unidos. (2) Un extranjero legalmente admitido en Estados Unidos como residente permanente. (3) Un extranjero legalmente admitido en Estados Unidos por un periodo temporal de tiempo. (e) Cada distrito escolar debera proporcionar informacion al superintendente de Institucion Publica del Estado, el procurador general de California y al SIN de Estados Unidos en relacion a cualquier alumno, o padre, o tutor que asista a cualquier escuela publica, ya sea elemental o secundaria en dicho distrito escolar, que haya determinado o se tengan sospechas razonables de que sea una persona presente en Estados Unidos y que este violacion a las leyes federales de inmigracion del pais. Esta informacion debera ser presentada en un plazo no mayor de 45 dias a partir del momento en que se percato de la situacion aparentemente ilegal. El aviso tambien debera ser dado al padre o tutor del alumno, y debera declarar que ese alumno no podra continuar asistiendo a la escuela despues de noventa dias de calendario a partir de la fecha del aviso, a menos que se establezca una condicion legal. (f) Por cada nino que no pueda establecer su condicion legal en Estados Unidos, cada distrito esclar debera continuar proporcionando educacion por un periodo de 90 dias a partir de la fecha del aviso. Ese periodo de 90 dias debera ser usado para lograr una ordenda transicion a la escuela correspondiente en el pais de origen del nino. Cada distrito escolar debera cooperar completamente en este esfuerzo de transicion para asegurarse que la necesidades educacionales del nino sean satisfechas de la mejor manrea posible y solo en ese periodo de tiempo. Seccion 8. Exclusion de extranjeros ilegales de las institucions educativas publicas posteriores a la secundaria. La Seccion 66010.8 es anadida al Codigo de Educacion para que se lea como sigue: Seccion 66010.8. (a) Ninguna institucion educativa publica de estudios posteriores a la secundaria debera admitir, inscribir, ni permitir la asistencia de cualquier persona que no sea un ciuddano de Estados Unidos, un extranjero legalmente admitido en Estados Unidos como residente permanente, o alguna otra persona autorizada bajo la leyes federales a estar presente en Estados Unidos. (b) Comenzando con el primer termino o semestre que empiece despues de enero 1 de 1995, y al inicio de cada termino o semestre de ahi en adelante, cada institucion publica educatia de estudios posteriores a la secundaria debera verificar la condicion de cada persona inscrita o que aista a la institucion para asegurarse de la asitencia exclusiva de ciudadanos de Estados Unidos, y de personas que de alguna manera esten autorizadas bajo las leyes federales a estar presentes en Estados Unidos. (c) No despues de 45 dias a partir del momento en que el funcionario encargado de inscripciones de alguna institucion educativa publica de estudios posteriores a la secundaria se percate de la solicitud, inscripcion o asistencia de una persona determiada de ser, o quie se encuenre bajo sospecha razonable de estar en Estados Unidos en violacion de la leyes federales de inmigracion, dicho funcionario debera proporcionar esa informacion al superintendente estatal de Instruccion Publica, el procurador geneal de alifornia y al SIN de Estados Unidos. Esta informacion tambien debera ser proporcionada a solicitante, al alumno inscrito o a la persona admitida. SECCION 9. Cooperacion del procurador general con el SIN. La Seccion 53060.65 es anadida al Codigo de Gobierno par que se lea como sigue: Seccion 53069.65. Siempre que el estado, la ciudad, el condado o cualquier otro gobierno local o entidad lealmente autorizada co fronteras jurisdiccionales reporte al procuador geneal de California la presencia de una persona que se sospecha esta presente en Estados unidos en violacion de las leyes federales de inmigracion, ese reporte debera ser transmitido al SIN de Estados Unidos. SECCION 10. Enmiendas y Nulidades Las provisiones estatutarias contenidas en esta medida no podran ser enmendadas por la Legislatura excepto para ampliar sus propositos por estatutos agprobados en caa una de las camaras por dos terceras partes de los integrntes de la lista nomoan, dos terceras partes de los concurrentes, o por un estatuto que se convierta en efectivo solo despues de que haya sido aprobado por los votantes. En el caso de que cualquier porcion de esta aca o la aplicacion consecuent a cualquier persona o circunstancia sea considerada invalida, esa invalidez no debera afectar cualquier otra provision o aplicacion del acta, la qu puede ser puesta en eecto sin la provision o aplicacion invalida, y para ese fin las provisiones de esta acta son separables. .