SECCION: CIUDAD PAGINA: 14 CABEZA: Libertad de transito Articulo 14 constitucional.-Nadie podra ser privado de su libertad, de sus propiedades o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. Articulo 16 constitucional.-Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. No podra librarse orden de aprehension sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia, acusacion o querella de un hecho determinado que la ley senale como delito, sancionado cuando menos con pena privativa de libertad. En toda orden de cateo, que solo la auto ridad judicial podra expedir, y que sera escrita, se expresara el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que unicamente debe limitarse la diligencia, levantandose, al concluirla, un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o, en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia. .