PAG. 8 SECCION: INF. GRAL. CABEZA: La de 1983, una reforma antidemocratica CREDITO: MARCO TULIO RUIZ CRUZ* rencias e incluso discusiones de sobre-mesa, en la realidad social ha habido verdaderas explosiones politicas que han culminado con la desaparicion de ayuntamientos. Evidencian el acerto anterior los casos no lejanos del Ayuntamiento de Tacubaya; de Papantla, Veracruz; el del Ayuntamiento de Chilapa, Guerrero; el de Juchitan, Oaxaca que causo revuelo nacional, entre otros. Desde el 3 de febrero de 1983 a la fecha, ha permanecido inserta en el texto constitucional una adicion que, a nuestro juicio, debe ser abrogada ahora que soplan vientos de democratizacion de nuestra vida politica y de reestructuracion de la base de la organizacion de esta a como lo es el municipio. En efecto, en la fecha antes citada aparecieron publicadas en el Diario Oficial de la Federacion sendas reformas el articulo 115 constitucional entre las que se encontraba y para los efectos que nos interesa aquella que faculta a las legislaturas de los estados a suspender ayuntamientos, declarar que estos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas "graves" que la ley local prevenga, siempre y cuando, reza el precepto en cita, los miembros del ayuntamiento en vias de desaparecer hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan. Pensamos que la adicion materia de comentario, lejos de satisfacer los fines perseguidos y expuestos en la Exposicion de Motivos de la misma, tales como que constituirian un factor de democratizacion de la vida nacional y "generalizar disposiciones existentes en la mayoria de las constituciones de los estados", rompio precisamente con los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad propios de la eleccion establecidos en nuestra Carta Magna y mas que un fact or que propiciara tales fines, constituye un obstaculo para la realizacion de los mismos pues, estando viciada de origen la reforma materia de comentario ya que derivaba de una erronea interpretacion y aplicacion de la fraccion V del articulo 76 de la Constitucion General de la Republica, en la que el Senado tiene la facultad de declarar cuando han desaparecido los poderes en un estado y nombrarle un gobernador provisional, se llego a la conclusion en razon del criterio uniformador aludido que las legislatu ras de los estados deberian tener la misma facultad solo que a nivel municipal, esto es, si bien por una parte se les reconoce a los municipios designar por eleccion popular directa quienes integraran los ayuntamientos, tambien se restringe dicha libertad con la reforma materia de comentario, pues en un momento determinado la legislatura podra declarar la suspension de estos o bien revocar el mandato conferido a uno de sus integrantes. Podra objetarsenos el hecho de que para que una legislatura proceda a un acto de tal naturaleza es necesario que exista una ley expedida con anterioridad al hecho y en la que se definan las "causas graves" que motiven la desaparicion de un ayuntamiento, asi como tambien el que sus miembros sean oidos oportunamente, todo ello en aras del respeto a las garantias de legalidad en la especie de debida motivacion y fundamentacion del acto y de la de audiencia consagradas en el articulo 14 constitucional. A esto c ontestamos que si bien es cierto que la reforma en cita exige el respeto de las garantias mencionadas por parte de la legislatura de un estado para proceder a la desaparicion de un ayuntamiento o a la revocacion del cargo de algunos de sus integrantes, no menos cierto es que tal resolucion es inatacable a traves del juicio de garantias dada la naturaleza politica de los derechos que se vulneran, los que, de acuerdo con la jurisprudencia definida por nuestro maximo tribunal. "No son garantias individuales" s ubsidiandose esta afirmacion con lo preceptuado por la fraccion VIII del articulo 73 de la Ley de Amparo que establece la improcedencia de este contra las resoluciones o declaraciones... de las legislaturas de los estados o de sus respectivas comisiones o diputaciones permanentes, en eleccion, suspension o remocion de funcionarios, en los casos en que las constituciones correspondientes les confieran la facultad de resolver soberana y discrecionalmente. Aprovechamos los vientos democratizadores que soplan para borrar del articulo 115 constitucional el parrafo 3. de la fraccion I y robustecer la autonomia politica de la base de la organizacion social a como lo es el municipio. ĻO no es acaso en este donde se gesta la democracia? .