SEC. INF. GRAL. PAG. 12 CABEZA: REFORMAS AL COFIPE CREDITO: Luis Farias Mackey La iniciativa de reforma al Codigo Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, suscrita por legisladores del PRI, PAN, PRD y PARM, adolece a mi juicio de ciertas inconsistencias. Algunas seguramente seran subsanadas en el dictamen que se presente al pleno de la Camara de Diputados, otras se acreditaran como aciertos y las mas quedaran como necesidad y/o ignorancia de mi parte. El hecho de senalar posibles errores no invalida los aciertos y avances que la iniciativa contiene. De cualquier manera r elaciono a continuacion mi parecer. 1. Hoy el paradigma de nuestro transito democratico parece ser el "apartidismo". En otras publicaciones he expresado lo absurdo de esta aberracion, sin embargo, la traigo a colacion porque si, por un lado estan siendo cremados en las piras de nuestra moderna inquisicion democratica los funcionarios electorales, por otro, para ser Consejero Ciudadano del Consejo General del IFE, se reduce la prohibicion de no haber desempenado cargo de direccion nacional o estatal de algun partido politico de 5 a 3 anos. (In iciativa Art. 76. 1.i). Si, ya no los actuales Consejeros Magistrados sino los miembros del Servicio Profesional Electoral con cargos directivos, que cumplian el requisito de no haber ocupado cargos de direccion partidista en 5 o 6 anos previos a su incorporacion, segun su funcion, estan siendo defenestrados por carecer de "idoneidad politica -?-, ¨como debemos entender que para los integrantes de la maxima autoridad electoral se reduzca este requerimiento? 2. De igual forma, se reduce de 6 a 3 anos la prohibicion de no haber ocupado cargo de direccion partidista de nivel nacional, estatal o municipal para los Consejeros Ciudadanos de los Consejos Locales y Distritales, (Iniciativa Art. 103. 1. e. y 114. 1. f.). Para el Director General del IFE el impedimento se restringe tambien de 5 a 3 anos (Iniciativa Art. 88. 1. j.). 3. A los Consejeros Ciudadanos de los Consejos Locales la prohibicion de no haber desempenado cargo de eleccion popular, ni haber sido postulado como candidato, se reduce de 6 a 5 anos (Iniciativa Art. 103. 1. d.), en tanto que a los Consejeros Ciudadanos Distritales se les mantiene, sin explicacion alguna, en 6 anos (Iniciativa Art. 114. 1. e). Resulta por demas curioso que para los Consejeros Ciudadanos del maximo organo de autoridad electoral (Consejo General) este requisito sea solo de no haber tenido cargo de eleccion popular en un termino de 5 anos, aunque hubiesen sido candidatos para alguno, en tanto que a los Consejeros Ciudadanos a nivel distrital la prohibicion es de 6 anos y por los supuestos de candidato y/o funcionario electo. 4. A los representantes de los partidos politicos en los Consejos General, Local y Distrital del IFE se les retira el voto que tenian desde la decada de los 40s; lo anterior alude al proposito de ciudadanizar la toma de decision, pero libera a los partidos de compromisos politicos. Si antes, con voto, habiendo aprobado un asunto se desdecian y desconocian lo acordado, hoy no habra nada que los ate a acuerdo alguno. Recordemos que en las impugnaciones del PRD a la reforma esta ya presente la descalificacion de los Consejeros Ciudadanos y, en su momento, lo haran de las decisiones que estos tomen en los Consejos. 5. Al permutarse el requisito para los Consejeros Ciudadanos (antes Magistrados) de poseer titulo de licenciado en derecho por el de contar con "titulo profesional o formacion equivalente" (Reforma Constitucional Art. 41, parrafo 18, e Iniciativa COFIPE Art. 76. 1. d.), se ignora que la condicion de ser abogado responde a funciones del Consejo General que requieren conocimiento y experiencia en la interpretacion y aplicacion del derecho -de alli el termino de "Magistrados"-, tales como expedir los reglament os interiores del Instituto, resolver sobre el otorgamiento o perdida de registro de los partidos, sobre los convenios de fusion, frente y coaliciones y, principalmente, sobre los recursos de revision que los partidos politicos interpongan contra actos o resoluciones de los organos locales del Instituto. En igual orden de ideas, la legislacion preve que para la remocion de los Consejeros Ciudadanos del Consejo General del Instituto o de los Magistrados del Tribunal -salvo la nueva via de reformas electorales cada tres meses- se integre una Comision de Justicia (Art. 272. 1. c.) en la que deben participar dos Consejeros Ciudadanos. Resulta por demas absurdo, amen de peligroso, que puedan incorporarse a un ente, que esta obligado a resolver de pleno derecho a individuos que carezcan de conocimientos juridicos .. Nuestra legislacion ha experimentado en los ultimos cuatro anos avances substanciales para procesar y resolver los conflictos electorales bajo esquemas juridicos, alejandose de soluciones de orden politico y discrecionales. Esta reforma pareciera correr a contrapelo de la inercia legislativa que ha impulsado nuestro reciente transcurrir democratico. 6. La iniciativa suprime el inciso e) del parrafo 6 del Articulo 74, que establecia que por cada representante propietario de partido politico en el Consejo General se nombre un suplente, lo cual va en demerito de sus derechos y de los usos electorales. 7. En materia de observadores electorales se estipula que los contenidos de capacitacion a los funcionarios de mesa directiva de casilla deben considerar la explicacion de esta figura, sus obligaciones y derechos. (Iniciativa Art. 5. 3. g.), en tanto que la capacitacion que preve el Articulo 193 es para los ciudadanos insaculados. De estos, aquellos que acrediten su capacitacion, seran insaculados nuevamente para seleccionar a los funcionarios de casilla. En este caso la inconsistencia no radica en el prurito de la denominacion, sino que atiende a un problema practico de gran envergadura: los ciudadanos que acuden a los cursos de capacitacion lo hacen en mayo, 4 meses antes de la eleccion, la mayoria con el deseo que no les toque la responsabilidad y la capacitacion atiende de manera general a las funciones por igual del Presidente, Secretario y Escrutadores, sin especializacion alguna. Es muy diferente acudir a un curso introductorio e informativo cuatro me ses antres de la eleccion, que participar en otro, dias antes de la jornada electoral, donde el interesado atienda especificamente a la funcion para la que ha sido nombrado. Desde la reforma de 1990 la legislacion ha sido omisa en dos actividades cruciales para la integracion de las mesas directivas de casillas: los plazos que hay que considerar para convocar a millones de ciudadanos insaculados y una segunda capacitacion, especializada y cercana a las eleccions, para los funcionarios designados. 8. Si bien las Juntas Distritales no tenian anteriormente facultades para recibir solicitudes de, ni para acreditar a, los observadores electorales, ahora que pueden recibir las primeras (la acreditacion es atribucion de los Consejeros Distritales), por tecnica legislativa debiera adicionarse el articulo 110, relativo a sus atribuciones, con la funcion correspondiente. 9. Se consigna (Iniciativa Art. 5. 3. i. VII.) que el dia de la jornada electoral los observadores podran observar la recepcion de escritos de incidencias y protesta, pero estas actividades se comprenden en el desarrollo de la votacion (fraccion II del mismo inciso), por lo que corresponde a escritos de incidencias, y al escrutinio y computo de la votacion de la casilla (fraccion III del mismo inciso), por lo que hace a los escritos de protesta. 10. En el articulo 116, seguramente por un error mecanografico, se suprimio de las atribuciones de los Consejos Distritales la relativa a realizar el computo distrital de la votacion de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, solo se contemplan los de Diputados de mayoria y representacion proporcional y los de senadores (Iniciativa Art. 116 1. i. y j.). La moraleja: la prisa es mala consejera y pesima legisladora. El deseo: que en la discusion de la reforma prive, por sobre la apuesta de hacer imposibles los comicios, el animo por perfeccionar nuestra democracia. .